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NATURALEZA JURÍDICA DE LA JORNADA LABORAL


Teniendo en cuenta lo anterior, la jornada laboral es de naturaleza legal debido a que en la ley se determina su duración máxima. Las normas de la jornada de trabajo son de carácter imperativo  y  de  orden  público,  es  decir,  que  prevalecen  sobre  cualquier  acuerdo  de    la voluntad de las partes y por tal motivo no se pueden modificar, alterar o simplemente no ser tenidas en cuenta.





JORNADA ORDINARIA

Es el acuerdo entre las partes acerca de las horas de trabajo diarias o semanales, las cuales están limitadas por la jornada máxima legal, que no debe ser excedida.

La duración máxima legal de la jornada ordinaria de trabajo es de 8 horas al día, 48 horas a  la semana (6 días a la semana), pero las partes pueden convenir igualmente, en el contrato de trabajo o en la convención colectiva, una jornada máxima menor que puede ser de 6 o 7 horas diarias.
La limitación de la jornada laboral se consagra como un mecanismo de protección del hombre trabajador, tras examinar las consecuencias de la fatiga en su organismo, logrando así mayor productividad.

 JORNADA MÁXIMA LEGAL

 

El trabajador que labore sobrepasando el límite máximo de las (8) horas diarias y (48) horas semanales fijadas por la ley, debe ser remunerado con los recargos legales, conforme a lo dispuesto en el artículo 161 del C.S.T.


EXCEPCIONES A LA JORNADA MÁXIMA LEGAL:


1.       Actividades insalubres o peligrosas que demanden grandes esfuerzos, Dentro de este ámbito pueden estar los trabajos mineros o de socavones, en pantanos, a pleno sol o penosos, de congelación, de aire comprimido etc. En tales circunstancias el gobierno podrá reducir la jornada laboral, de conformidad con los dictámenes respectivos que se presenten.

2.       Jornadas por turnos sucesivas acordadas entre las partes de 6 horas diarias, 36 a la semana. No pueden trabajar dos veces el mismo día. Esta jornada permite operar a la empresa o secciones de la misma sin solución de continuidad durante todos los días de la semana.

3.       Las horas de vuelo de los pilotos y copilotos.  Los  conductores  de  aviones comerciales no podrán volar más de noventa horas, en cada período de treinta días (D. 2058 de 1951, art. 1°).

4.       Jornada  de  los  radio-­operadores  de  las  empresas  de  aviación  comercial.  Estos trabajadores tendrán una jornada de seis horas continuas en las estaciones de intenso movimiento aéreo; y en las de poco movimiento podrá prolongarse la jornada hasta ocho horas, estando obligada la compañía a concederles una hora de descanso entre la tercera y la quinta hora de labores. (D. 2058 de 1951, art. 3°).

5.       La jornada laboral de cuarenta y ocho horas semanales podrá distribuirse por las partes en un término de seis días, con un día de descanso obligatorio que bien puede coincidir con el domingo. La flexibilidad consiste en repartir de manera variable las horas de trabajo diario durante la semana, con un mínimo de cuatro horas continuas de hasta diez horas diarias. Cuando el número de horas de trabajo no exceda de cuarenta y ocho semanales, dentro de la jornada ordinaria de 6 a.m. a 10 p.m., no  habrá lugar a recargo por trabajo suplementario. (Art. 51, lit. d de la L. 789 de 2002).
 
6.       Trabajadores de Dirección, confianza y manejo. Por la naturaleza de sus tareas puede ser de más de 8 horas diarias.
El fundamento es que estos empleados están tan cerca a la dirección, que incluso podrían ser confundidos con el empleador, ello, ya que sus funciones son inherentes a la organización empresarial, y, por tanto, de suma importancia.Según lo indicó la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 22 de Abril de 1961: “Los empleados de esta categoría se distinguen porque ocupan una especial posición jerárquica en la empresa, con facultades disciplinarias y de mando, no están en función simplemente ejecutiva sino orgánica y coordinativa, con miras al desarrollo y buen éxito de la empresa: están dotados de determinado poder discrecional de autodecisión y ejercen funciones de enlace entre las secciones que dirigen y la organización central”.

7.       Los servicios domésticos ya se trate de labores en centros urbanos o en el campo. La Corte Constitucional, por medio de sentencia 372 del 21 de Julio de 1998 declaró exequible este artículo, pero lo condicionó.
En esta sentencia se indica que una jornada laboral excesiva contradice los principios de la dignidad humana y las condiciones justas en que han de cumplirse las tareas domésticas, tornándose indispensable fijar un límite al período de trabajo que exceda de la jornada máxima ordinaria, límite por fuera del cual se quebrantarían las  garantías mínimas del trabajador. Sólo en las anteriores condiciones la norma acusada puede ser exequible, de modo que aún cuando sea posible la exigencia de laborar durante un período de tiempo superior a la jornada máxima fijada legalmente, para la Corte lo razonable es que, en ningún caso, los trabajadores del servicio doméstico laboren más de 10 horas diarias, y en el evento de que se requiera el servicio más allá de tal límite, procederá entonces, el reconocimiento y pago de horas extras, en los términos de la legislación laboral.

8.       Excepciones en casos especiales. La jornada máxima legal, puede ser elevada por parte del empleador, sin permiso del Ministerio del Trabajo; en las siguientes situaciones:
a.       Fuerza mayor,
b.       Caso fortuito
c.       Amenaza de perturbación grave en la empresa, de no realizar la labor que supla la urgencia.

La elevación de la jornada máxima legal, en estos eventos, se producirá para salvar la empresa de las graves perturbaciones que la amenazan. El empleador deberá anotar las horas extras ordinarias laborales, en el registro respectivo para los efectos correspondientes.

 

TRABAJO SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD O SIN LIMITACIÓN DE JORNADA.

En los trabajos que deban adelantar sin interrupción, porque su naturaleza así lo exija, se podrá elevar el límite máximo de la jornada, conformando turnos sucesivos de trabajadores, pero sin que las horas laboradas excedan de cincuenta y seis a la semana.

 

 

JORNADA EXTRAORDINARIA O SUPLEMENTARIA


El trabajo de horas extras debe efectuarse bajo la autonomía de la voluntad del trabajador y del Empleador. Este lo ofrecerá y aquel lo aceptará, a no ser que se trate de las excepciones que establece la ley como obligatorias para la seguridad y prosperidad de la empresa.

El trabajo suplementario o de horas extras según la ley puede darse:

·Cuando      exista       autorización       del       Ministerio       de       la       Protección      para    efectuar    trabajo     extraordinario,     no     pudiendo     pasar     de     doce  horas semanales. El trabajo suplementario es voluntario del trabajador, puesto que   no               es               potestativo               del               empleador           imponerlo. (Inc. 2. ° del art. 162, modificado por el art. 1. ° del D. 13 de 1967).

··Cuando       medie       fuerza       mayor,       caso        fortuito        y        accidente;        o  se presenten trabajos urgentes o necesidades técnicas, sin necesidad de autorización del Ministerio de la Protección. La misma necesidad del servicio hace obligatorio el trabajo extraordinario

El empleador tiene la obligación de llevar  diariamente        un registro del trabajo extraordinario de cada trabajador,con su nombre, edad, sexo, cargo, número de horas trabajadas extraordinarias diurnas y nocturnas y los recargos legales.

Posteriormente, el empleador deberá suministrar al trabajador la relación de las horas suplementarias laboradas, de acuerdo con las especificaciones indicadas en el punto  anterior.



Por: Eliana Gonzalez

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